¿Qué sabes sobre el reglamento aplicación de la Ley 169-14? 10 puntos claves para el debate
Escrito por www.presidencia.gob.do
Santo Domingo, Rep. Dom. │En un valioso aporte a la discusión generada a partir de la promulgación del decreto 250-14, con el que el poder Ejecutivo pone en vigencia el Reglamento de Aplicación de la ley 169-14, Presidencia de la República publicó en su página Web un documento de preguntas y respuestas para facilitar la comprensión de este nuevo instrumento legal.
El objetivo del documento es fortalecer el dialogo sobre el tema explicando de forma llana a ciudadanos y ciudadanas que no son especialistas en materia jurídica aspectos fundamentales del reglamento que operativiza la ley 169-14, creada por una comisión especial del gobierno y aprobada a unanimidad en el Congreso Nacional. La ley otorga al grupo de dominicanos/as, nacido entre 1929 y el 2007, hijos/as de padres extranjeros/as en situación migratoria irregular, no inscritos previamente en el registro civil, la posibilidad de re-adquirir la nacionalidad dominicana a través de la naturalización ordinaria.
Compartimos con ustedes estas 10 puntos claves para el debate:
¿Cuáles objetivos persigue el Reglamento?
El objetivo del reglamento es garantizar la aplicación estricta, objetiva y eficaz de la ley 169-14, para que beneficie a quienes corresponde legítimamente, al tiempo que establece los controles necesarios para evitar cualquier abuso de la misma.
¿Por qué es necesario este Reglamento?
La Ley 169-14, dispone expresamente en su artículo 12, que el Poder Ejecutivo debe dictar un reglamento para la aplicación de los Capítulos II (Del Registro de hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana) y III (De la Naturalización).
¿Se aplica a las personas hijas de padres extranjeros que ya contaban con algún tipo de documento de identidad dominicano?
No. Lo relativo a estas personas (caso de Juliana Deguis) se encuentra previsto en el Capítulo I (Régimen Especial) de la Ley 169/14. Se trata de un texto auto aplicativo que no necesita de reglamentación adicional.
¿Respeta el Reglamento la Sentencia 168/13 del Tribunal Constitucional?
Este reglamento es respetuoso de la jerarquía normativa. Respeta la Constitución, la Sentencia 168-13, y la Ley 169-14, al circunscribirse solo a los detalles que hacen posible el registro y regularización de extranjeros nacidos en territorio nacional.
¿Respeta su contenido el principio de separación de los poderes y la autonomía de la Junta Central Electoral?
Si, por supuesto.
•Al Poder Ejecutivo, en virtud de la Constitución de la República le corresponde la dirección de la política interior y exterior del Estado, así como la administración civil y militar.
•Tratándose de un tema de naturaleza migratoria, las competencias del Estado corresponden a la autoridad superior de la Administración Pública en el tema, que es el Ministerio de Interior y Policía.
•La Ley 169-14 dispuso que la evaluación primaria de la solicitud de inscripción en el Libro de Extranjería contemplado en la Ley General de Migración, así como lo relativo a la regularización migratoria compete al Ministerio de Interior y Policía.
•Posteriormente, a la Junta Central Electoral le corresponde la inscripción en el Libro de Extranjeros nacidos en República Dominicana. El Ministerio de Interior y Policía se limita en ese ámbito a tramitar con su no objeción la inscripción solicitada, tal y como dispone el párrafo II del articulo 6 de la Ley 169-14.
¿Porqué una Unidad Operativa dentro del Ministerio de Interior y Policía?
Uno de los propósitos esenciales de un reglamento de ejecución de una ley es establecer los mecanismos y estructuras necesarias para su aplicación. En el caso, la Ley 169-14, ha establecido que lo relativo al registro, regularización y naturalización que contempla, compete al Ministerio del Interior y Policía.
Tratándose de una función administrativa de naturaleza especial y transitoria, es lógico que para la eficaz y expedita aplicación de la Ley exista dentro del Ministerio de Interior y Policía, una estructura administrativa, sujeta a la jerarquía del Ministro, que haga operativa su aplicación.
Sencillamente porque de manera expresa el articulo 6 de la Ley 169-14, así lo dispone. El reglamento en este tema se ha limitado a cumplir con ese mandato de la ley.
En el caso de hijos de padres extranjeros en situación irregular, es necesario enfatizar que estos datos servirán únicamente para su inscripción en el libro de extranjería y la tramitación posterior de su estatus migratorio, no para dotarlos de acta de nacimiento ni otra documentación que los acredite como dominicanos.
¿Cuáles son los medios de prueba que deberá acreditar el solicitante de inscripción en el Registro de Extranjería y posterior regularización?
El reglamento ha establecido que el nacimiento en República Dominicana podrá ser probado por:
a) Constancia de nacido vivo emitida por un hospital público o centro de salud privado, que indique el nombre de la madre, género de la criatura y la fecha del nacimiento;
b) Acto de notoriedad por ante Notario Público de siete (7) testigos dominicanos hábiles que indiquen la fecha y lugar del nacimiento, así como el nombre del niño o niña y los nombres de los padres;
c) Declaración jurada mediante acto auténtico ante Notario Público de la partera que recibiera al niño o niña, indicando la fecha y el lugar de nacimiento de este, así como el nombre de la madre; y
e) Declaración jurada mediante acto auténtico ante Notario Público de familiares dominicanos en primer o segundo grado que posean documentación nacional dominicana.
¿Tiene el Ministerio de Interior y Policía facultades para evaluar los medios de prueba?
El reglamento establece en su artículo 12 que la Unidad de Aplicación, en caso de que tenga dudas sobre los medios de prueba, podrá requerir la comparecencia personal del solicitante o de cualesquiera de las personas que figuren como testigos o declarantes en los documentos de apoyo a la solicitud.
En los casos del Registro Civil dominicano, ¿contempla la ley dominicana algún mecanismo excepcional de prueba?
La Ley 659, sobre Actos del Estado Civil establece en su articulo 25 que cuando se han destruido los registros del Estado Civil el interesado “podrá probar los nacimientos, matrimonios y defunciones que no hayan sido objeto de dicho procedimiento, con titulo fehaciente o por testigos”.
¿Puede registrarse el nacimiento de las personas nacidas en el territorio nacional cuyos padres sean extranjeros en situación migratoria irregular al momento de su nacimiento, y que no figuran inscritos en el Registro Civil dominicano, sin tomar en cuenta el procedimiento de Declaración Tardía previsto en la Ley 659?
Es importante diferenciar el objetivo de cada procedimiento.
A diferencia de lo que ocurre con la declaración tardía, los requisitos que se solicitan a las personas hijas de extranjeros en situación irregular sirven únicamente para probar que nacieron en República Dominicana y con ello permitir únicamente que sean inscritos en el libro para extranjeros. Es decir, eso no les da derecho ni a su partida de nacimiento dominicana ni a ningún otro documento que los acredite como nacionales.
El paso siguiente para esas personas será regularizar su situación migratoria. Es decir, obtener una visa del tipo que les corresponda.
A estas personas, en su calidad de extranjeros, no les resulta aplicable la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, que es la que establece ese procedimiento.
Por tanto, los requisitos son distintos porque el objetivo del trámite también lo es.
Estos casos van a un Libro para Extranjeros contemplado en la Ley General de Migración, completado por resoluciones que ha emitido la Junta Central Electoral, las que no establecen procedimiento alguno por declaración tardía.
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