Movimiento Reconoci.do solicita extender plazo para afectados acogerse a disposiciones Ley 169-14

En el marco de la consulta realizada sobre la propuesta de reglamento de aplicación de la ley 169-14,  el movimiento de Reconoci.do, organización que trabaja por la plena restitución  pleno de los derechos de las personas afectadas por la negación de documentos por parte  la Junta Central Electoral y la setencia 168-13, ha enviado al poder ejecutivo sus observaciones y sugerencia para hacer más efectivo el proceso de naturalización que se da como opción a dominicanos y dominicanas de padres extranjeros no inscritos en el registro civil para re-aquirir su nacionalidad en un período de dos años.

En el texto solicitan al poder Ejecutivo extender el plazo para acogerse a las  disposiciones de los Capítulos II y III de la Ley No. 169-14, que en la actual propuesta contempla apenas  90 días,  a partir de la promulgación del Reglamento , para agotar un proceso que incluye la aportación de pruebas documentales  de los afectados que demuestren haber nacido en suelo dominicano, la inscripción en el libro de extranjería para sumarse al plan de  regularización  que concluye con  la adjudicación de una categoría migratoria.  Sobre esto último, Reconoci.do pide especificar que la categoría migratoria sea la de residente permanente para para poder tener acceso real a la naturalización que contempla el artículo 8 de la Ley No. 169-14.

Compartimos con ustedes este importante documento:

Observaciones y sugerencias del Movimiento Reconoci.do con relación a la propuesta de Reglamento de aplicación de la Ley No. 169-14

La población destinataria de las disposiciones de los Capítulos II y III de la Ley 169-14 se estima superior a las 100 mil personas. Estas viven en su mayoría en zonas remotas del país con limitado acceso a medios de información para tener el conocimiento oportuno de las condiciones y requisitos que le permitan acogerse al procedimiento pautado por el Reglamento en un plazo de apenas 90 días.

La magnitud de sus niveles de exclusión y vulnerabilidad se pone de manifiesto a partir del propio hecho de que nunca han tenido acceso a un registro de nacimiento. Los destinatarios de este Reglamento viven sus vidas sin una constancia legal de su existencia, a pesar de lo que sólo en palabras garantizan el artículo 7[1] de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y el artículo 5[2] del Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes instituido por la Ley 136-03 del 7 de agosto del 2003. Un plazo perentorio de 90 días para acceder a un registro que le corresponde por derecho, no es justo ni realista.

Movimeinto ReconocidoTomando en cuenta que el artículo 11 de la Ley 169-14 dispone que “[l]o establecido en los capítulos II y III de esta ley estará vigente mientras dure la ejecución del Plan Nacional de Regularización de extranjeros en situación migratoria irregular”, sugerimos que el artículo 3 de la propuesta de Reglamento se redacte en la forma que sigue:

  • Artículo 3.- Plazo para acogerse.- Las personas sujetas al ámbito de aplicación de este reglamento para acogerse a las disposiciones de los Capítulos II y III de la Ley No. 169-14, deberán radicar su solicitud dentro del período de ejecución del Plan Nacional de Regularización de extranjeros en situación migratoria irregular. La declaración de interés conlleva automáticamente la solicitud de regularización migratoria en caso de que la misma sea acogida por el Ministerio de Interior y Policía.

Visto que la población destinataria se encuentra dispersa en todo el país y cuenta con muy pocas posibilidades de movilidad, proponemos que el párrafo del artículo 6 se modifique para que se lea en la forma que sigue:

  • Párrafo I.- A fin de implementar el régimen establecido en los Capítulos II y III de la Ley No. 169-14, el Ministerio de Interior y Policía habilitará al menos una oficina en cada provincia del territorio nacional.

A los fines de constreñir a la celeridad del proceso y evitar que las demoras en su ejecución corran en perjuicios de los destinatarios, sugerimos se añada un segundo párrafo al artículo 6 que rece:

  • Párrafo II.- La Unidad estará conformada a más tardar a los treinta (30) días siguientes a la promulgación del presente Reglamento. Los formularios, procedimientos y demás tareas preparativas a cargo de la Unidad deberán estar definidas bajo condición suspensiva de la entrada en vigencia del mismo.

En el entendido de que la obtención de una custodia legal es un proceso judicial que tiene como prerrequisito que el niño o niña cuente con un documento que acredite su identidad, y en la especie estamos hablando de personas con ningún tipo de documentación, en ausencia de uno de los padres, los tutores a cargos de los menores de edad no tienen en ningún caso la posibilidad material de obtener una custodia legal. Por ello proponemos que el párrafo del artículo 8 se modifique para que se lea en los términos que siguen:

  • Párrafo.- Si el interesado es menor de edad, la solicitud deberá ser formulada por uno de sus padres y a falta de éstos por su tutor.

Para evitar confusiones y reducir en la medida de lo posible el amplio margen de discrecionalidad a cargo de la Unidad ejecutora, proponemos que el párrafo capital del artículo 11 se redacte de la siguiente manera:

  • Artículo 11.- Medios de prueba. El nacimiento en el territorio nacional de la persona comprendida en el ámbito de aplicación de la presente ley se podrá acreditar con al menos uno (1) de los siguientes medios de prueba:

Los medios de prueba exigidos nos parecen justos y razonables. La única preocupación surge con relación al medio establecido en el literal e), ya que a pesar de la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 169-14, la Junta Central Electoral mantiene suspendida la documentación de los dominicanos de ascendencia haitiana en cumplimiento de la Sentencia 168-13, por lo que se encuentran impedidos de aportar el testimonio a favor de sus familiares de primer o segundo grado.

A pesar de estar en desacuerdo con el fondo de este proceso, saludamos el hecho de que la regularización migratoria se produzca automáticamente luego de acogida la solicitud de inscripción en el libro de extranjería. Sin embargo, entendemos que debe garantizarse mayor certeza acerca de la categoría migratoria que se adjudicará para este tipo de casos en que se trata de personas que nacieron en el país en un momento en que la Constitución les garantizaba el derecho a la nacionalidad que posteriormente ha sido desconocido. Por esa razón proponemos que la categoría migratoria que se otorgue para estas personas sea la de residentes permanentes, ya que es la única que da acceso en un plazo de dos (2) años a la naturalización ordinaria, como propone la Ley 169-14 y el mismo reglamento. En ese tenor sugerimos la siguiente redacción del artículo 16, a saber:

  • Artículo 16.- Incorporación al Plan de Regularización. Una vez el Ministerio de Interior y Policía tenga constancia de la inscripción en el libro para extranjeros, procederá a adjudicar, sin necesidad de nuevo trámite administrativo alguno, la categoría migratoria de residente permanente, para poder tener acceso real a la naturalización que contempla el artículo 8 de la Ley No. 169-14.

Para que las limitaciones de movilidad de las personas destinatarias de este reglamento no se constituya en un obstáculo para recurrir administrativamente una decisión que rechace su solicitud de inscripción en el libro de extranjería, proponemos el artículo 17 sea redactado en la forma que sigue:

  • Artículo 17.- Recursos administrativos. Las personas afectadas por el rechazo de una solicitud de inscripción tendrán derecho a interponer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, los que podrán ser interpuestos desde la misma oficina en que depositaron su solicitud original.

La propuesta de reglamento no le fija un plazo a la unidad de ejecución para responder al recurso de reconsideración, sino que establece que el silencio administrativo opera de manera negativa una vez transcurridos treinta (30) días de la interposición del recurso. En ese sentido, entendemos que deben reorientarse los términos del artículo 18 para que rece:

  • Artículo 18.- Recurso de Reconsideración. El Recurso Administrativo deberá interponerse por escrito, por ante la misma autoridad administrativa que haya adoptado la decisión, en un plazo de quince (15) días francos a partir de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión. Este recurso podrá ser interpuesto directamente por el afectado o su representante legal. La Unidad ejecutora decidirá sobre el recurso en un plazo que no excederá de treinta (30) días. El silencio administrativo no se interpretará en sentido negativo.

La misma aclaración de que el silencio administrativo no se interpretará en sentido negativo, proponemos que sea incluida en el artículo 19 con relación al recurso jerárquico.

Finalmente, en el entendido de que como ya expresamos, la única categoría migratoria que da acceso a la naturalización en un plazo de dos (2) años, proponemos que el artículo 20 del reglamento se redacte en los siguientes términos:

  • Artículo 20.- Naturalización. Transcurridos dos (2) años de la obtención de la residencia permanente en virtud de la Ley 169-14 y del presente reglamento, las personas beneficiaras de lo dispuesto en el Capítulo II de la mima, o su representante legal, podrán solicitar al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Interior y Policía, la nacionalidad dominicana por naturalización, anexando a la solicitud los documentos exigidos por el Artículo 6 de la Ley No. 1683 sobre Naturalización, de fecha 16 de abril de 1948, modificada por la Ley No. 4063.

 Atentamente,

Movimiento Reconoci.do

 

[1] Artículo 7

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

[2] Art. 5.- DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO CIVIL. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.